Eliminación de barreras arquitectónicas: Bajada a cota cero del ascensor –

Los gastos derivados de obras para la eliminación de barreras arquitectónicas en los edificios, ya consistan en la instalación ex novo de un ascensor o de plataforma salva- escaleras, o bien, como en el caso de la sentencia objeto de comentario, la bajada a cota cero del ascensor, son fuente en los últimos años de conflictividad en las comunidades de propietarios, en particular a la hora de interpretar cláusulas estatutarias que exoneran de participar en determinados gastos a los bajos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11/2016, con fundamento en la doctrina jurisprudencial contenida en las precedentes dictadas por el Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2009 ; 7 de junio 2011 ; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013, y 10 de febrero 2014, sobre interpretación de las cláusulas estatutarias que contienen exoneraciones genéricas a locales en materia de contribución a los gastos de ascensor o escaleras, con apoyo en el no uso del servicio, viene a concluir que tales exoneraciones genéricas también son de aplicación a los supuestos de eliminación de barreras arquitectónicas consistentes en bajada del ascensor a cota cero, supuesto de hecho objeto de estudio, ya que, según refiere la sentencia, “comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad”.

RAZONES PARA LA DISCREPANCIA

A continuación se indican las razones por las que discrepamos de la equiparación que realiza la sentencia entre los gastos del ascensor y los gastos de eliminación de barreras arquitectónicas y al entender, por nuestra parte, que el concepto de gasto de reparación o conservación ya sea de “ascensor”, “escalera”, “zaguán”,  es un tipo o clase de gasto, bien ordinario, como la simple reparación ordinaria, bien extraordinario, como sería el caso de sustitución de maquinaría, cabina, etcétera, que es distinto del de “eliminación de barrera arquitectónica”. Concepto este último que comprendería todos aquéllos supuestos en los que la finalidad no es la reparación o conservación ordinaria o extraordinaria de un elemento, como la escalera o el ascensor del inmueble, sino el procurar o mejorar su accesibilidad, ya sea mediante la instalación de un ascensor ex novo, ya sea mediante la construcción de una rampa, ya mediante una plataforma elevadora, o, como en el caso de la sentencia comentada, a través de la bajada a cota cero del ascensor. Resolución ésta que precisamente lo que hace es distanciarse de las precedentes del mismo Tribunal Supremo que no aplicaban tales exenciones de participación en gastos de ascensor a casos como los acabados de indicar bajo la argumentación de tratarse de obras de accesibilidad, indicando de forma incomprensible la resolución ahora comentada de noviembre de 2016 el tratarse éstos de situaciones diferentes. Así, el supuesto de instalación ex novo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, o la instalación de plataforma elevadora salva escaleras en la de 23 de abril de 2014.

NO IDENTIFICACIÓN DE GASTOS DE ACCESIBILIDAD CON GASTOS DE USO DEL ASCENSOR

El concepto o término “ascensor” entendemos que es el de “accesibilidad universal” que nos da Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y que lo define como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.”

“Una extensión de la exoneración genérica de gastos de ascensor seguirían dejando fuera de su ámbito a los de eliminación de barreras arquitectónicas”

De forma que mientras el gasto relacionado con la “eliminación de barrera arquitectónica” persigue como finalidad una “condición”, la de que sea el “edificio accesible o practicable” por todas las personas, como calificativo que no existe y que busca alcanzarse en el concreto edificio, el gasto destinado al servicio de ascensor se reduce al correcto funcionamiento de un “aparato” ya existente. Y así, y de esta manera, mientras el gasto de ascensor, ordinario o extraordinario, está dirigido a que éste pueda seguir funcionando como lo venía haciendo, engrasando poleas o sustituyéndolas, de manera que de no hacer esas reparaciones el servicio dejaría de funcionar, el de eliminación de barreras tiene que ver con algo más que con ese correcto funcionamiento del servicio.

Supone una innovación necesaria para alcanzar esa condición universal de accesibilidad y habitabilidad para todas las personas, incluyendo a los discapacitados, que actualmente no tiene, sin que su no realización suponga en principio que el ascensor deje de funcionar por no reparar o sustituir sus piezas. Otra cosa será la legislación vigente y los derechos de los discapacitados, con la posibilidad de accionar y hacerlos valer judicialmente para obligar a la comunidad a su realización, pero si no se acciona no ocurre nada, el ascensor seguiría funcionando.

“El concepto o término “ascensor” entendemos que es el de “accesibilidad universal” que nos da Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”

Con ello, distinguiríamos los gastos ordinarios o extraordinarios de reparación o sustitución de ascensor, como gastos que posibilitarían la continuidad técnica del servicio, que son de los que sólo exoneran, o deberían exonerar, las cláusulas genéricas de exención de contribución a gastos de ascensor, con otros gastos que efectivamente buscan una adaptación a una necesidad nueva, bien en materia de seguridad, como serían los gastos de  adaptaciones  a  nuevas    normativas  en  materia  de  seguridad,  bien  en  materia de accesibilidad, como son los destinados a la eliminación de barreras arquitectónicas.

…PERO HAY DIFERENCIAS

Pero incluso entre estos últimos hay sendas diferencias, de manera que una extensión de la exoneración genérica de gastos de ascensor, también a los de su adaptación a normativas técnicas o en materia de seguridad, y por razón de su no uso, seguirían no obstante dejando fuera de su ámbito a los de eliminación de barreras. No sólo por cuanto los que son de adaptación a normativa en materia de seguridad, como acaeció en su día con el RD 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecieron prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente (BOE 4/2/2005. Núm. 30), y Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprobó la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 “Ascensores” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre (BOE 22/2/2013. Núm. 46), en caso de incumplimiento, supondría la paralización de su utilización de oficio por la Administración, lo que no ocurre con los destinados a la accesibilidad, sino por cuanto su ausencia en el caso de la seguridad no podría ser solventada mediante otras soluciones alternativas, lo que no ocurre con la eliminación de barreras arquitectónicas, donde en ocasiones puede llevarse a cabo a través de esas otras instalaciones como la plataforma salva-escaleras, o la rampa, claro síntoma de su radical diferencia y objeto, que no es el del funcionamiento correcto del aparato desde el prisma técnico, o de seguridad.

“Las exenciones estatutarias a los locales en cuanto a su obligación de participar en los gastos de zaguán, escaleras o ascensores, no deberían extenderse a estos otros supuestos de eliminación de barreras arquitectónicas, como la bajada a cota cero del ascensor”

Esto es, cabe concluir que los gastos de eliminación de barreras arquitectónicas, a diferencia de los gastos de ascensor, sean técnicos o de adaptación a normativa en cuestiones de seguridad, no son gastos relacionados, al menos directamente, con el uso del aparato. Y, además, también hay claras diferencias entre los gastos de reparación, sustitución o adaptación en materia de seguridad del ascensor con los gastos de eliminación de barreras arquitectónicas si analizamos el ámbito objetivo y material de actuación, y el fundamento de la medida, como vamos a ver a continuación.

OBRAS DESTINADAS A LA ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

Bajar el ascensor a cota cero, de otra parte, es un gasto que suele englobar un conjunto de actuaciones que afectan a distintos elementos comunes, y que incluye normalmente obra civil en el zaguán y/o en la escalera, tales como la demolición de elementos, ya sean peldaños o tabiquería, reubicación de instalaciones como buzones o telefonillos, cuando no la constitución de servidumbres obligatorias sobre elementos privativos tales como determinados espacios de plantas bajas o sótanos para posibilitar los huecos precisos y necesarios en orden a la obra proyectada, teniendo derecho sus titulares a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados según el artículo 9.1, letras c y d, de la Ley de Propiedad Horizontal. Y todo ello, con la consecuente y lógica afectación de la configuración y de la imagen o estética del zaguán y/o escalera, que igualmente es elemento común conforme dispone el artículo 396 del Código civil.

Característica esta de afectación múltiple a distintos elementos y/o instalaciones comunitarias que es compartida, en mayor o menor medida, con el resto de alternativas existentes en orden a la eliminación de barreras arquitectónicas, ya se piense en la instalación  de  un  ascensor  ex  novo  allí donde  no  existe, ya  en  una  plataforma  salva escaleras, ya en una rampa, ensanchamiento del hueco de acceso al ascensor, etcétera.

“El gasto que tiene por objeto la eliminación de barreras arquitectónicas, ya s no puede ni debe confundirse con aquéllos cuyo objeto es directamente la reparación, conservación o adaptación”

En cambio, los gastos de ascensor propiamente dichos, ya sean de reparación, sustitución o adaptación a normativas, normalmente se suelen reducir a una afectación de la propia instalación, a nivel de maquinaria, de cabinas, etcétera, pero sin afectar a otros elementos o instalaciones comunitarias, por cuanto su objeto es atender los gastos del aparato, haya que repararlo o sustituirlo, a salvo aquéllos casos en que se realiza una mejora del servicio, por ejemplo ensanchando los huecos para aumentar la superficie de la cabina, o una adaptación a normativas instalando puertas. Pero en ningún caso adquieren estos casos la enjundia de los supuestos de realización de obras encaminadas a la accesibilidad del edificio.

Por tanto, puede afirmarse que la eliminación de barreras arquitectónicas a través de alguno de los medios que nos dice el artículo 10.1.b de la LPH, entre los que no sólo menciona de forma explícita la instalación de los “ascensores”, sino que también a modo de numerus apertus apunta a todo “dispositivo mecánico y electrónico”, entre lo que entendemos debe incluirse también la adaptación de los ya existentes como supone la bajada a cota cero de los ascensores, tiene un fundamento social cual es la protección de las personas con discapacidad. Fundamento éste que concurre en todos estos casos de eliminación  de  barreras  arquitectónicas,  y  no  en  lo  que  simplemente  se  trata  de una reparación o adaptación a normativas de seguridad de los ascensores.

GASTOS PARA LA ACCESIBILIDAD

El gasto que tiene por objeto la eliminación de barreras arquitectónicas, ya sea mediante la instalación de un ascensor ex novo o su bajada a cota cero, ya sea mediante la construcción de una rampa, o mediante una plataforma elevadora “salva escaleras”, o de cualquier otra manera, no puede ni debe confundirse con aquéllos cuyo objeto es directamente la reparación, conservación o adaptación de las instalaciones o servicios del inmueble, como el zaguán la escalera o los ascensores, que puedan estar aislada o individualmente necesitadas de forma ordinaria o extraordinaria de tales intervenciones “per se”,  por  no  funcionar  correctamente,  o  por  venir  impuesto  por  razones  de seguridad relacionadas con este funcionamiento, es decir, directamente vinculados con su uso.

“No podemos compartir la identificación de estos gastos de eliminación de barreras arquitectónicas con los gastos de ascensor, tal y como hace, a nuestro modo de ver de forma errónea, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016″

Tanto  el  objeto  o  finalidad  de  las  obras  dirigidas  a  la  eliminación  de barreras arquitectónicas, como es la adquisición por el edificio o inmueble de la condición de global, que afecta a múltiples elementos, y como instrumento de un fin propio, superior y distinto a todos ellos considerados en su individualidad y que constituye su fundamento social, a saber, la accesibilidad universal para todo ciudadano, incluyendo a los discapacitados, hacen que no podamos compartir la identificación de estos gastos de eliminación de barreras arquitectónicas con los gastos de ascensor, tal y como hace, a nuestro modo de ver de forma errónea, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016.

EXENCIONES ESTATUTARIAS

Las exenciones estatutarias a los locales en cuanto a su obligación de participar en los gastos de zaguán, escaleras o ascensores, no deberían extenderse a estos otros supuestos de eliminación de barreras arquitectónicas, como la bajada a cota cero del ascensor, cuya finalidad, ámbito de actuación y fundamento, y al igual que esos otros supuestos contemplados por las también sentencias del Tribunal Supremo , como es la instalación de plataformas elevadoras, son, insistimos, claramente distintos y encuadrables todos  ellos,  al  compartir  los  mismos  caracteres,  bajo  la  denominación  de  obras  de accesibilidad, o de eliminación de barreras arquitectónicas

Sería en este sentido deseable que el Tribunal Supremo fijara al respecto, y en cuanto antes, doctrina jurisprudencial que evite la situación confusa a la que contribuyen sentencias como la comentada de 17 de noviembre de 2016.