Los mapas de ruido en las comunidades de propietarios: Regulación, reglamentación y solución.

El ruido como factor contaminante y agresor acústico está, lamentablemente, cada día más presente en nuestra vida. Los niveles a los que estamos sometidos muchas veces superan los umbrales que tanto la Organización Mundial de la Salud como muchos expertos establecen como tolerables. Todo ello nos lleva a soportar y sufrir graves perjuicios a nuestra salud.
El sometimiento a niveles excesivos y durante periodos prolongados de exposición nos llevara padecer o agudizar problemas en la audición, cardiovasculares, estrés, etc…Igualmente la afección por ruido nos lleva a la falta de atención o bajo rendimiento laboral entre otros efectos perjudiciales para nuestra salud, todo ello derivado de la falta de sueño o de sueño reparador. De ser un factor de alerta natural hoy en día ha pasado a ser un factor de molestia generalizada.
EL RUIDO Y SU REGULACIÓN
En nuestro ordenamiento, la defensa ante este grave problema, las inmisiones acústicas, se planteaba apoyando su fundamentación en lo establecido en el art. 590 de nuestro Código Civil lo relativo a la prohibición de construir “cerca de de pared ajena o medianera pozas, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas sin guardar las distancias”. La herramienta de interpretación que da lugar a esta extensión no es otra que el utilizar el criterio de aplicación de las normas jurídicas contenido en el artículo 3.1 del mismo texto legal en cuanto a tener en consideración la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Es reflejo de este criterio la aparición de regulaciones sobre actividades insalubres, nocivas y peligrosas en las que se establecía dentro de los requisitos para el ejercicio de las actividades calificadas la toma en consideración de factores contaminantes como el ruido.
En el plano de plantear soluciones lo primero que debiera tener una comunidad de propietarios, al igual que se le obliga legalmente a muchos municipios, es un mapa de ruido de la comunidad.
La jurisprudencia ha ido fijando con claridad y rotundidad los derechos que vulnera el ruido y las actividades generadoras de dicha agresión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que el ruido puede llegar a vulnerar el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1950 para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el que se establece que “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio..” y así lo establece en numerosas sentencias como la destacadísima nº 1994/496, caso López Ostra. Así, en consonancia con todo ello, los argumentos jurídicos esgrimidos por la Jurisprudencia española se basan en la vulneración de los derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el artículo 18.1 de nuestra Constitución. El deber de protección a la salud y el medio ambiente (art. 43 y 45 de la Constitución) sirven de apoyo a los Juzgados y Tribunales españoles a la hora de dar razón a aquellas personas afectadas por el ruido.
LEY SOBRE EL RUIDO
Pero no ha sido hasta hace poco tiempo, con la aparición de la Directiva de la Unión Europea 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002 “Directiva sobre el Ruido ambiental”, cuando primero desde los Gobiernos autonómicos como Cataluña y Valencia y después ya a nivel del Gobierno de la Nación se ha procedido a legislar con rango de ley sobre el ruido. Pero el ámbito de aplicación de esta última normativa estatal, Ley 37/2003, del ruido, deja fuera o excluye junto a los emisores acústicos derivados de actividades militares y las producidas en el ámbito laboral, a “las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales”.
Es fundamental la figura del Administrador de Fincas Colegiado quien desde su cercanía y formación debe articular la mejor actuación posible a fin de conseguir unos hogares libres de agresión por ruido.
Quiero hacer hincapié en esta última excepción y ello en cuanto que deja fuera de la regulación específica del ruido al generado en el seno de las comunidades de propietarios. Pero esta afirmación debe ser matizada. Cuando la normativa deja fuera de su ámbito de aplicación a estos emisores acústicos menciona las Ordenanzas Municipales y los niveles que estas establecen. Así, esta mención hace recaer en los municipios el poder regular sobre la materia dentro de las edificaciones.
EL RUIDO ES UN VECINO MOLESTO EN NUESTRA COMUNIDAD
Para terminar con la regulación en materia civil y cuando entramos en el seno de las comunidades de propietarios, en la convivencia vecinal tan presente en el día a día de los Administradores de Fincas, no podemos dejar de mencionar el art. 7 de la Ley 49/1960 de la Propiedad Horizontal, que utilizando la terminología ya mencionada del artículo 590 del Código civil establece que “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”. Su desarrollo y pormenores de su procedimiento ya fueron objeto de un artículo en esta revista (nº177.3ºTrimestres 2017) por lo que me remito al mismo donde se explica con mucha claridad el objeto y camino a seguir en estos casos.
El ruido, como actividad molesta en las comunidades de propietarios, puede tener un origen interno, propio de la actividad vecinal directa (vivienda-vivienda; vivienda-zonas o elementos comunes) y un origen externo, derivado de la actividad ajena a la comunidad y que circundando el entorno físico exterior de la misma genera niveles de ruido que llegan al interior de la misma y de las viviendas.
Cuando entramos al detalle ante el ruido interno, la casuística es abundante y variada. Vemos como la molestia puede derivarse de los tacones o calzado que utilizan los vecinos, como el generado por el funcionamiento de los aparatos de aire acondicionado instalados por algunos comuneros. La cercanía vecinal hace que las vidas se oigan, pero ese oír no debe ser sinónimo de molestar.
¿SE PUEDE SOLUCIONAR?
En el plano de plantear soluciones lo primero que debiera tener una comunidad de propietarios, al igual que se le obliga legalmente a muchos municipios, es un mapa de ruido de la comunidad. Este mapa nos vendría a mostrar los focos ruidosos y potencialmente molestos como calderas, ascensores, piscinas, pistas de pádel, zonas de juego, etc…. El buen hacer en este campo hará eficaces los planes de acción a entablar para prevenir y corregir, de oficio, los problemas relativos a las molestias por ruido.
Pero debemos enfocar el problema del ruido en la comunidad desde una perspectiva más amplia generando un reglamento interno contra el ruido. Esta herramienta aprobada por todos y debatida por todos, debe indicar un camino claro, cierto y seguro para la prevención, sensibilización y acción frente a su molestia. Crear un sistema claro de recepción de las quejas, notificación de las incidencias y planteamiento común de soluciones es la base para tener éxito ante el ruido interno de una comunidad. Es cierto que este reglamento terminaría con la remisión, para el caso de acreditarse la molestia y no constando avenencia a solución alguna, al procedimiento establecido de acción de cesación fijada en el mencionado el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como a instar las sanciones que para estos casos se contienen en las diferentes las ordenanzas municipales.
Crear un sistema claro de recepción de las quejas, notificación de las incidencias y planteamiento común de soluciones es la base para tener éxito ante el ruido interno de una comunidad.
Por otro lado, ante el ruido externo lo que debemos conocer es que tanto la normativa estatal, como la autonómica y local establece los estándares máximos de ruido permitidos. Es a ellos a los que debemos acudir, exigiendo el cumplimiento de las condiciones de insonorización o las medidas correctoras necesarias para evitar su superación. En este punto el derecho al acceso a la información medioambiental, recogido en la Ley 38/1995 de acceso a la información en materia de medio ambiente, debe darnos paso a conocer de primera mano las autorizaciones y licencias de todas aquellas actividades que generen niveles de perturbación sonora molestos y que afecten a la comunidad y a sus vecinos. Partiendo de ese conocimiento directo podremos plantear la mejor defensa.
En conclusión, actuar en materia de prevención y acción, desarrollando procedimientos y cauces claros de actuación en el seno de las comunidades de propietarios, nos hará ser eficaces frente a las posibles molestias. En este punto es fundamental la figura del Administrador de Fincas Colegiado quien desde su cercanía y formación debe articular la mejor actuación posible a fin de conseguir unos hogares libres de agresión por ruido.
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